Ingresos Brutos - Código Fiscal - San Luis

Ingresos Brutos - Código Fiscal - San Luis (actualizado al 05/10/2009)

LEY 490/05 (Pcia. de San Luis) (p.p.)
San Luis, 6 de diciembre de 2005
B.O.: 9/12/05 (S. Luis)

Provincia de San Luis. Código Tributario. Deroga Ley 154/04. Vigencia: a partir del 9/12/05. Con las modificaciones de las Leyes 533/06 (B.O.: 29/12/06 – S. Luis) y 598/07 (B.O.: 31/12/07 – S. Luis).

TITULO SEGUNDO - Impuesto sobre los ingresos brutos

CAPITULO PRIMERO - Hecho imponible

Concepto. Habitualidad

Art. 178 – El ejercicio habitual y a título oneroso en la jurisdicción de la provincia de San Luis del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativa o no– cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realicen (espacios ferroviarios, aeródromos, aeropuertos, terminales, transporte, edificios y lugares del dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos con arreglo a las disposiciones del presente Título y a las que establezcan en la ley impositiva anual.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación, y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Art. 179 – Se consideran también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:

a) Profesiones liberales: el hecho imponible estará configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

b) La mera compra de los productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “frutos del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional, perteneciente al reino vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserve su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).

c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:

1. Alquiler de una unidad locativa independiente destinada a vivienda, sea casa, departamento o pieza que tenga salida a la vía pública directamente o por un pasaje común, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

2. Venta de inmuebles efectuada después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de venta de única vivienda realizada por su propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.

3. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

4. Transferencia de boletos de compraventa en general.

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

e) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción por cualquier medio.

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

g) Las operaciones de préstamo de dinero con o sin garantía y en general, las operaciones financieras.

Principio de encuadramiento

Art. 180 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia, en caso de discrepancias, de la calificación que mereciera a los fines del organismo de contralor municipal o de cualquier otra índole o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.

Actividades no gravadas

Art. 181 – No constituyen actividades gravadas con este impuesto:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia con remuneración fija o variable.

b) El desempeño de cargos públicos, cuando constituyan, a los fines laborales y previsionales, empleos con relación de dependencia absoluta del Estado, y las contribuciones patronales sean a cargo del empleador.

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surgen, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la A.F.I.P.-Dirección General de Aduanas.

e) Honorarios de directorios y consejos de vigilancia y otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.

f) Jubilaciones y otras pasividades en general.

CAPITULO SEGUNDO - Contribuyentes y responsables

Contribuyentes agentes de retención

Art. 182 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas; sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas. En las operaciones financieras, el contribuyente es el prestamista o, en su caso, el inversor, quien no deberá inscribirse ni presentar declaración jurada por dichas operaciones, cuando se le hubiera retenido sobre el total de los intereses o ajustes por desvalorización monetaria, en cuyo caso se considerará que lo retenido constituye pago definitivo.

Cuando lo establezca la Dirección Provincial de Ingresos Públicos deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

En los casos de obligados no inscriptos, los agentes de retención actuarán duplicando las alícuotas de retención, conforme lo establezca la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.

Cese de actividades. Continuidad económica. Sucesión de las obligaciones fiscales

Art. 183 – En el caso de cese de actividades –incluido transferencias de fondos de comercios, sociedades y explotaciones gravadas– los contribuyentes deberán presentar ante la Dirección, dentro del mes siguiente de producido el hecho, comunicación formal de esa circunstancia y satisfacer el impuesto hasta la fecha de cese. Si la denuncia del hecho no se produce en el plazo indicado se presumirá, salvo prueba en contrario, que el obligado continuó con el ejercicio de las actividades hasta el último día del mes anterior al de tomar conocimiento del cese la Dirección Provincial. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computarse también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

a) La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por la absorción de una de ellas.

b) La venta o transferencia de una entidad a otra, que a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

Iniciación de actividades. Inscripción impuesto mínimo

Art. 184 – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que corresponde a la actividad, de acuerdo con lo que establezca la ley impositiva anual.

En caso de que durante el período fiscal el impuesto que se liquide resulte mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.

En el supuesto de que la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período fiscal.

CAPITULO TERCERO - Base imponible

Concepto. Total de ingresos brutos

Art. 185 – Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos de las actividades gravadas, devengados en el período fiscal.

Es ingreso bruto el valor o monto total, en valores monetarios, incluidas actualizaciones pactadas o legales, en especies o en servicios, devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, de retribución por la actividad ejercida, de intereses y actualizaciones obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y en general, toda contraprestación por derechos cedidos o transmitidos.

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos mayores de doce meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligaciones legales de llevar libros y formular balances, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

Conceptos que no integran la base imponible

Art. 186 – No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

b) Los subsidios y subvenciones que otorguen los Estados nacional y provincial y las municipalidades.

c) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas de riesgos en curso y matemáticas, reaseguros pasivos y siniestros y de otras obligaciones con los asegurados.

d) Las sumas percibidas por los exportadores en concepto de reembolsos o reintegros acordados por la Nación.

e) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.

f) Los honorarios profesionales que provengan de cesiones o participaciones efectuadas por otros profesionales o cooperativas de trabajo, cuando estos últimos computen la totalidad de sus ingresos como materia imponible. Esta disposición no se aplicará cuando el cedente sea una empresa o una sociedad obligada a inscribirse en el Registro Público de Comercio.

g) Los ingresos de profesionales bioquímicos y odontólogos individualizados como gastos en el Nomenclador Nacional del Instituto Nacional de Obras Sociales, correspondientes a prestaciones mutualizadas únicamente.

h) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas, salvo que se trate de actos de retroventa o retrocesión.

i) Las contribuciones municipales sobre las entradas a los espectáculos públicos.

Conceptos deducibles de la base imponible

Art. 187 – De la base imponible –en los casos en que se determine por el principio general– se deducirán los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volúmenes de venta u otros conceptos similares generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

b) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.

c) Las retenciones que de los ingresos que correspondan a profesionales practiquen los consejos, colegios, o asociaciones que los nuclean, para su sostenimiento, cuando se encuentren previstas en sus respectivas leyes, decretos o reglamentos, con excepción de aportes previsionales, cuotas sociales o aportes voluntarios, a las entidades citadas y todo otro concepto que configure un gasto en el ejercicio profesional.

d) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado débito fiscal y Fondo Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco. Esta deducción sólo podrá ser efectuada únicamente por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe computable será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente. De conformidad con las previsiones del art. 22, apart. b) primer párrafo, de la Ley nacional 23.966, tampoco integra la base imponible el impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural cuando se grave la etapa de industrialización de combustibles líquidos y/o gas natural, en tanto la deducción sobre el precio de venta la efectúen los contribuyentes de derecho y se encuentren inscriptos como tales; en el caso que el gravamen se aplique sobre la etapa de expendio al público de combustibles líquidos y/o gas natural, solamente podrá deducirse del precio de venta el débito fiscal del impuesto al valor agregado resultando indistinto que la etapa de expendio al público sea efectuada en forma directa por parte de las empresas productoras de combustibles líquidos y/o gas natural o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga.

e) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquide y que hayan sido computados como ingresos gravados en cualquier período. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período en que tal hecho ocurra.

f) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo.

Esta norma no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

g) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior por la entrega de sus respectivas producciones y los retornos.

h) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y telecomunicaciones.

Las cooperativas citadas en los incs. g) y h) de este artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos, aplicando las normas específicas dispuestas para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada la opción en la forma que determine la Dirección Provincial, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo.

Si la opción no se ejerciere en el plazo que determine la Dirección se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan ingresos gravados con este impuesto.

Las deducciones podrán ser practicadas en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables y comprobantes respectivos.

i) (1) Los importes que correspondan a las empresas en su calidad de socios-partícipes de las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) y las Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE) por las operaciones realizadas con las mismas, cuando tales operaciones tengan que ver con el cumplimiento del objeto de constitución de aquéllas.

(1) Inciso incorporado por Ley 598/07, art. 7 (B.O.: 31/12/07 – S. Luis). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Conceptos no deducibles. Valuación de operaciones en especies

Art. 188 – De la base imponible no podrá detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que inciden sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en este título.

Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, de la locación, del interés o del servicio prestado, aplicando los precios, las tasas de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Imputación de ingresos brutos. Distintos casos

Art. 189 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley.

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto de compraventa, de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior.

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, lo que fuere anterior.

c) En los casos de trabajos sobre inmuebles, desde el momento de aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio, o de la facturación, lo que fuere anterior.

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior–, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan.

f) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se produce el recupero.

g) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua, gas, o prestación de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial lo que fuere anterior.

h) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

A los fines de este artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

Bases imponibles especiales

Art. 190 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

c) Las operaciones de compra y venta de divisas.

d) Comercialización de productos agrícolas o ganaderos, efectuada por cuenta propia de los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

El contribuyente podrá optar por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos o bien aplicando las normas específicas para estos casos.

La opción se efectuará conforme a las normas que dicte la Dirección Provincial y no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo.

Base imponible especial. Entidades financieras. Compañías de seguros

Art. 191 – Para las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas.

Asimismo se computarán como ingresos y egresos, según corresponda, los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina.

Las entidades citadas deberán presentar declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección Provincial, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas agrupadas en exentas y gravadas por el tributo y dentro de éstas el de las cuentas de resultados con las deducciones permitidas en los párrafos precedentes.

Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) La parte que sobre de las primas, cuotas o partes se afecten a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exentas del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

Base imponible especial. Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes. Contribuyentes excluidos

Art. 192 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes o mandantes.

Esta disposición no será de aplicación en las operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúan los contribuyentes citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta.

En los casos de consignatarios de hacienda, la base imponible estará constituida por comisiones del rematador, garantías de crédito, fondo compensatorio, básculas y peaje, fletes, cuando el servicio lo presta el propio consignatario, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que retribuya la actividad.

Base imponible especial: préstamo en dinero

Art. 193 – En los casos de las operaciones de préstamos en dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley nacional 21.526 la base imponible será el monto de los intereses.

Cuando no se mencione en forma expresa el tipo de interés o se fije uno menor al que establece el agente financiero del Estado provincial para descuentos comerciales a la fecha del otorgamiento del crédito, para determinar la base imponible se computará este último salvo que el interés haya sido fijado judicialmente.

Base imponible especial: agencias de publicidad

Art. 194 – Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos originados en servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Base imponible especial. Profesiones liberales. Formas empresariales

Art. 195 – En el ejercicio de profesiones liberales con título universitario habilitante, la base imponible estará constituida por el monto total de ingresos percibidos, salvo los conceptos indicados en el art. 186.

Cuando el ejercicio profesional esté organizado en forma de empresa o forme parte de un servicio integral empresario, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos obtenidos, en cuyo caso las retenciones del impuesto practicadas sobre estos últimos por entidades intermedias, serán consideradas a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda a la empresa.

Base imponible especial. Casinos

Art. 196 – A los efectos de la determinación del impuesto, respecto a la recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares y a la explotación de máquinas tragamonedas, la base imponible estará dada por la utilidad bruta, considerándose como tal la cifra que surja de restarle a la recaudación (venta de fichas, créditos habilitados, etc.), lo pagado en dinero al público apostador (recompra de fichas, créditos ganados, etcétera).

Base imponible especial. Automotores

Art. 197 – Las agencias, concesionarios o intermediarios de automotores que desarrollen su actividad dentro del territorio de la provincia y que comercialicen vehículos usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas, podrán gozar de la base imponible del art. 198, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

1. Solicitar su inscripción en el registro que a tal efecto llevará la Dirección Provincial, mediante nota que contendrá:

a) Apellido y nombre o razón social.

b) Domicilio fiscal.

c) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.

d) Número de C.U.I.T.

2. Acompañar a la solicitud de inscripción un certificado donde conste no tener deuda exigible en los tributos provinciales.

3. Llevar registraciones de las operaciones de compra y venta realizadas de forma tal que permitan individualizar la cantidad, el monto, los sujetos intervinientes y si han sido realizadas en nombre y por cuenta propia o a nombre y por cuenta de terceros o por cuenta de terceros. Estos registros deben ser rubricados por la Dirección Provincial.

4. Inscribir a nombre propio los vehículos usados que comercializara a nombre y por cuenta propia, en el registro que a tal efecto llevará la Dirección Provincial. Al momento de la inscripción del vehículo deberá presentar el certificado de libre deuda del impuesto a los automotores, acoplados y motocicletas del mismo.

5. Presentar una declaración jurada trimestral con fechas 31/03, 30/06, 30/09 y 30/12 de cada año donde se deje constancia de:

a) Existencia de vehículos nuevos y usados al inicio del trimestre.

b) Compras y ventas realizadas en nombre y por cuenta propia o a nombre y por cuenta de terceros o por cuenta de terceros en el período mencionado.

c) Los montos correspondientes a las operaciones mencionadas precedentemente.

La fecha de presentación de la declaración jurada vencerá el día 15 del mes siguiente al del vencimiento del trimestre correspondiente.

Art. 198 – Para el caso de la comercialización de automotores, acoplados o motocicletas usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

Art. 199 – La base imponible mencionada en el artículo precedente regirá exclusivamente respecto de los ingresos provenientes de las operaciones de venta de automotores, acoplados o motocicletas usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas que se encuentren registrados a nombre de las agencias, concesionarios o intermediarios de automotores inscriptos conforme a lo dispuesto por el art. 197 siempre y cuando el valor de venta no sea inferior al ochenta por ciento (80%) del avalúo fiscal.

Art. 200 – Las agencias, concesionarios o intermediarios de automotores deberán presentar juntamente con la declaración jurada anual del impuesto sobre los ingresos brutos, constancia de la inscripción prevista en el art. 197 inc. 1.

Art. 201 – En caso de que el contribuyente, acogido al régimen previsto por la presente ley, no diera cumplimiento a lo establecido en los arts. 197 y 199, quedará excluido de pleno derecho de la posibilidad de liquidar el impuesto utilizando la base imponible especial prevista en el art. 198 del Código Tributario Provincial, por las operaciones realizadas hasta la finalización del ejercicio anual en el cual se produjo la infracción. Podrá hacer uso de la base imponible especial en el nuevo período fiscal si regulariza su situación con la Dirección Provincial.

Art. 202 – La presentación fuera de término o sin observar la forma requerida en los arts. 197 y 199 dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Tributario en los arts. 59 y concordantes.

Art. 203 – Las agencias, concesionarios o intermediarios de automotores que desarrollen su actividad dentro del territorio de la provincia y que comercialicen vehículos usados, deberán actuar como agentes de retención del impuesto a los automotores, acoplados y motocicletas debiendo proceder a retener el impuesto adeudado al momento de la venta del vehículo usado. A tal efecto, deberán solicitar el estado de deuda ante la Dirección Provincial.

CAPITULO CUARTO - Exenciones

Art. 204 – Se podrán formular los pedidos de exención según lo establecido en el art. 11 por las operaciones realizadas por asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, que no persigan propósitos de lucro y siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto o finalidad de bien común de sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios.

También podrán solicitar la exención de este impuesto las personas inhabilitadas físicamente, que se dediquen personalmente a las mismas, siempre que el monto del gravamen no exceda el mínimo establecido para las actividades en general.

CAPITULO QUINTO - Período fiscal. Liquidación. Pago

Período fiscal. Anticipos. Declaración final

Art. 205 – a) Período fiscal: será el año calendario.

b) Pago: salvo lo dispuesto para casos especiales el pago de este impuesto se efectuará sobre la base de declaraciones juradas de anticipos en las condiciones y términos que determine la Dirección Provincial, a excepción de lo dispuesto para casos especiales.

c) Declaración jurada final: se confeccionará sobre los ingresos calculados sobre la base cierta, en donde se resuma la totalidad de las operaciones gravadas y/o exentas y demás información que requiera la Dirección Provincial.

Tratándose de contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral, las declaraciones juradas de anticipos o la declaración jurada final se presentarán en el tiempo y en las formas que determinen los organismos del Convenio.

Deducción de retenciones. Impuestos mínimos

Art. 206 – Deducción de retenciones. Impuestos mínimos. En las declaraciones juradas de anticipos, o en la declaración jurada final se podrá deducir el importe de las retenciones sufridas hasta el período que se declara, procediéndose en su caso, a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.

Salvo los casos expresamente previstos, el monto del impuesto no podrá ser inferior al mínimo que corresponda a las actividades gravadas según categorías conforme lo disponga la ley impositiva anual.

No estará alcanzado por la obligación de pagar el mínimo establecido precedentemente, el ejercicio de profesiones liberales con título universitario habilitante exclusivamente, durante el ejercicio fiscal, los tres siguientes a los de la matriculación. También no están alcanzados aquellos profesionales que cumplen sesenta y cinco años a partir del período fiscal posterior al año de cumplir la edad establecida en el presente artículo.

Declaraciones juradas. Exigibilidad

Art. 207 – La Dirección Provincial, podrá exigir a contribuyentes y responsables el ingreso de pagos a cuenta del impuesto, actualización, recargos e intereses que no hubieren sido ingresados a la fecha del vencimiento. Para el cálculo del monto a exigir se tomarán en consideración las siguientes situaciones:

a) Contribuyentes que no hubieren presentado ninguna declaración jurada de anticipo, declaración jurada final o información que permita calcular la base imponible.

b) Los contribuyentes que habiendo presentado declaración jurada de anticipo o declaración jurada final, hubieran omitido la presentación de declaraciones juradas de anticipo por uno o más períodos.

c) Contribuyentes que hubieren efectuado declaración jurada de anticipo, declaración jurada final, o presentaciones que la sustituyen, sin ingresar los montos correspondientes a favor del Fisco.

Las liquidaciones que se confeccionen en función de la situación descripta en apart. a) se realizarán considerando el impuesto mínimo incrementado en un ciento por ciento (100%) por cada período omitido según corresponda a la categoría y actividad del contribuyente respectivo.

Para aquellas situaciones comprendidas en el apart. b) se tomará como base para la liquidación la última declaración jurada del impuesto por anticipo o anual con saldo a favor de la Dirección, procediéndose a liquidar los períodos omitidos de la siguiente manera:

1. Si la base para liquidar es anterior al 31/3/91 la liquidación por los períodos omitidos se actualizará a la fecha indicada con el indice de precios mayorista (nivel general).

2. Si los períodos omitidos son anteriores al 31/3/91 y la base para liquidar posterior a los períodos omitidos, ésta se deflactará utilizando el índice previsto en el párrafo anterior hasta la fecha de vencimiento del período omitido desde el 31/3/91 o el mes de vencimiento de la base para liquidar, el que fuere anterior.

3. Cuando la base para liquidar y/o los períodos fueren posteriores al 31/3/91 la base para liquidar será igual en todos los períodos omitidos.

La liquidación por cada período omitido no podrá ser inferior al mínimo correspondiente.

Para las situaciones previstas en el apart. c) se procederá a liquidar el pago a cuenta en función a las declaraciones juradas presentadas o el impuesto mínimo que corresponda, el que fuere mayor.

En las situaciones previstas en los aparts. a), b) y c) precedentes, serán de aplicación los accesorios por mora previstos en la ley para los tributos.

Agentes de retención o percepción

Art. 208 – Los agentes de retención deberán ingresar los importes de las retenciones dentro del mes calendario siguiente a aquel en que debieron ser practicadas, pudiendo la Dirección Provincial establecer un plazo menor.

El Agente Financiero de la provincia del Estado provincial efectuará la percepción de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos correspondientes a todos los Fiscos adheridos al Convenio Multilateral, conforme a los respectivos convenios.

Explotaciones agropecuarias, mineras y forestales

Art. 209 – Los contribuyentes por operaciones agropecuarias, mineras o forestales, ingresarán un pago a cuenta cada una de las oportunidades en que se comercialice o traslade fuera de la provincia el producto y de acuerdo con lo que establezca la ley impositiva anual, estando obligados a cumplimentar la presentación de la declaración jurada anual que resuma la totalidad de las operaciones del año calendario, e ingresar la diferencia de impuesto en caso de existir, en la forma y tiempo que la Dirección Provincial determine.

Nivel de imposición. Tratamiento de alícuotas. Actividades accesorias

Art. 210 – La ley impositiva establecerá las alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley, fijando niveles de imposición diferenciales para distintas actividades.

Las alícuotas que establezca la ley impositiva para cada rubro o actividad de prestación de servicios públicos, salvo combustibles, se duplicarán cuando se trate de explotaciones concedidas o permitidas por el Estado nacional, provincial o municipal, sus entes descentralizados o autárquicos, en condición monopólica o exclusiva. El Poder Ejecutivo podrá disminuir tal incremento de alícuotas, en consideración al grado, extensión territorial, poblacional o temporal del mercado en el que se prestan los servicios.

Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros codificados en la ley impositiva de modo diferencial deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de las bases imponibles correspondientes a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, existiendo la obligación de aplicar distintas alícuotas, estará sujeto a la más elevada que corresponde a sus actividades, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva anual para cada actividad o rubro.

Los impuestos mínimos que la ley impositiva establezca para las actividades en general, deberán considerarse correspondientes a la totalidad de rubros que explote el contribuyente. En esta disposición no se incluyen los mínimos especiales establecidos para actividades específicas, que deberán computarse por separado.

Las actividades o rubros accesorios de una actividad principal estarán sujetos a la alícuota que para aquélla contemple la ley impositiva.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de no haber sido previsto un tratamiento especial, en forma expresa, en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general.

Detracciones explícitas

Art. 211 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitas enunciadas en la ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indica.

Convenio Multilateral. Obligatoriedad

Art. 212 – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigentes.

Las normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia. No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos.

La falta de presentación de las declaraciones juradas de anticipos en los plazos establecidos por los organismos del convenio, facultará a la Dirección Provincial a exigir como pago a cuenta del impuesto, las sumas que resulten por aplicación del art. 207, las que no podrán en ningún caso, ser inferiores para cada período omitido al impuesto mínimo de los grandes contribuyentes incrementados en un doscientos por ciento (200%).

CAPITULO SEXTO - Determinación de oficio sobre base presunta

Procedencia

Art. 213 – Cuando no se suministran los elementos que posibiliten la determinación sobre base cierta, la Dirección puede efectuar la determinación sobre base presunta, considerando las circunstancias que por su vinculación con el hecho imponible permiten establecer su existencia y la base de imposición, pudiendo aplicarse los promedios, coeficientes y demás índices generales que fije la Dirección.

Sistemas para determinaciones sobre base presunta

Art. 214 – A los efectos del artículo anterior podrá tomarse como presunción general de ingresos gravados omitidos, salvo prueba en contrario, que:

a) Las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la Dirección Provincial, que resulten de aplicar el siguiente procedimiento:

1– Si el inventario constatado por la fiscalización fuere superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.

b) Comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:

1. Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará para la base imponible.

2. Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otro elemento de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.

3. Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del inc. a).

c) Las diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento:

Se controlarán los ingresos durante no menos de cinco días continuos o alternados de un mismo mes; el promedio de ingresos de los días controlados se multiplicará por el total de los días hábiles comerciales del mes, obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período.

Si se promedia los ingresos de tres meses continuos o alternados de un ejercicio fiscal en la forma en que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del ejercicio.

Para los períodos no prescriptos, la Dirección Provincial podrá aplicar este procedimiento mediante la utilización de los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados conforme al art. 213.

d) En los casos de períodos en los que no se hubieren declarado ingresos, los que resulten de aplicar los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados conforme el art. 213 sobre los ingresos declarados por el contribuyente o responsable en otros períodos, siempre que no sea posible la determinación en base a presunciones establecidas en los incisos anteriores.

La determinación sobre base presunta no será considerada como definitiva, subsistiendo la responsabilidad del contribuyente o responsable por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

e) En los casos en que por cruzamiento de información con la Administración Federal de Ingresos Públicos se obtuvieran datos sobre las declaraciones juradas realizadas por el contribuyente frente a los impuestos nacionales podrán utilizarse los mismos como base de cálculos de los ingresos omitidos en dichos períodos y utilizar el coeficiente promedio de omisión a los fines de la liquidación de los períodos no prescriptos.

Art. 215 – La ley impositiva determinará los importes mínimos a tributar por año calendario según actividad y la categoría del contribuyente.
















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