Ingresos Brutos - Código Fiscal - Misiones

Ingresos Brutos - Código Fiscal - Misiones (actualizado al 02/10/2009)

LEY 4.366 (Pcia. de Misiones) (p.p.)Posadas, 24 de agosto de 2007B.O.: 3/9/07 (Misiones)
Provincia de Misiones. Código Fiscal. Texto vigente. Ley 2.860 y modificatorias. Su derogación. Con las modificaciones de la Ley 4.417 (B.O.: 4/6/08 – Misiones).

TITULO II - Impuesto sobre los ingresos brutos
CAPITULO I - Hecho imponible
Art. 139 – El ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la provincia de Misiones, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste y lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinen en los artículos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación, y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Actividades comprendidas
Art. 140 – Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia, sea en forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y la locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1. Alquiler de hasta dos unidades habitacionales, cuando el impuesto que corresponda sobre la renta percibida o devengada en concepto de alquiler, no supere el impuesto mínimo establecido para anticipos mensuales fijados por la Ley de alícuotas 3.663, salvo que el propietario y/o usufructuario sea una sociedad, empresa o persona inscripta en el Registro Público de Comercio.
Cuando el impuesto determinado, cualquiera sea el número de unidades arrendadas supere el citado importe mínimo, la actividad se encuentra gravada aún cuando se realice en forma esporádica, discontinua o sin habitualidad en el tiempo.
Considérese “unidades habitacionales”, única y exclusivamente a aquéllas destinadas a viviendas. Para el caso de locaciones de inmuebles de usos múltiples –mixtas– la no aplicación del gravamen sólo alcanza a las destinadas a viviendas.
En casos de locación o arrendamiento de más de dos unidades habitacionales, debe pagarse el impuesto sobre el total de los ingresos obtenidos.
2. Ventas de unidades habitacionales efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
3. Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
4. Transferencias de boletos de compraventa en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.
Determinación del hecho imponible. Realidad económica
Art. 141 – Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Actividades no gravadas
Art. 142 – No constituyen ingresos gravados en este impuesto los correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior en Estados con los cuales el país tenga suscripto o suscriba acuerdo o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el que estén constituidas las empresas.
d) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.
e) Jubilaciones y otras pasividades en general.
CAPITULO II - De los contribuyentes y otros responsables
Definición
Art. 143 – Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Cese de actividades
Art. 144 – En caso de cese de actividades –incluida transferencias de fondo de comercio, sociedades y explotaciones gravadas– deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencia en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) la fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) la venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituya un mismo conjunto económico;
c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;
d) la permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
Iniciación de actividades
Art. 145 – En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultare mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que la determinación arroje un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período.
CAPITULO III - De la base imponible
Definición
Art. 146 – Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses, se considera ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen que las regula se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
No estarán obligados a inscribirse los contribuyentes por actividades de explotación agropecuaria cuando la totalidad de su producción sea comercializada a través de agentes de retención.
Ingresos no computables
Art. 147 – No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado (débito fiscal), impuestos para los Fondos Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles, y el impuesto a los servicios de radiodifusión.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado –nacional o provincial– y las Municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso.
g) Los importes que correspondan al productor asociado por los retornos percibidos.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior por los retornos percibidos.
i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias, de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.
Bases imponibles especiales. Diferencias entre precios de compra y venta
Art. 148 – La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventa de divisas.
d) Comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se hubiere considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total.
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
Bases imponibles especiales
Art. 149 – Para las actividades expresamente indicadas, se utilizaran las siguientes bases imponibles:
• Entidades financieras:
a) (1) Para las entidades financieras comprendidas en la Ley de Entidades Financieras (Ley nacional 21.526) y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, ajustadas en función a su exigibilidad en el período fiscal de que se trate.
(1) Inciso sustituido por Ley 4.417, art. 5 (B.O.: 4/6/08 – Misiones). El texto anterior decía:
“a) Para las entidades financieras comprendidas en la ley de entidades financieras (Ley nacional 21.526) y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate”.
• Compañías de seguros y reaseguros:
b) Para las compañías de seguros y reaseguros, y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendo, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas integradas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
• Comisionistas:
c) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que correspondan transferir en el mismo a sus comitentes. Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa, que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
• Préstamos de dinero:
d) En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley de entidades financieras (Ley nacional de Entidades Financieras, 21.526), la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la ley impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
• Comercialización de bienes usados:
e) En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
En el caso de bienes usados registrables, con excepción de aeronaves y embarcaciones, si el precio de venta fuere inferior, igual o superior en menos de un diez por ciento (10%) al de compra o recepción, se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible es del diez por ciento (10%) sobre estos últimos valores.
• Agencias de publicidad:
f) Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Profesiones liberales:
g) En el caso de ejercicio de profesionales liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, entendiéndose por tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la intermediación.
Laudo:
h) De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Precio en especie
Art. 150 – Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Ingresos devengados
Art. 151 – Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:
a) en el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior–, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios de: cloacas, desagües o telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto;
g) en el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
h) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho o la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Deducciones admitidas
Art. 152 – De la base imponible –en los casos en que se determine por el principio general– se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
CAPITULO IV - Exenciones
Art. 153 – Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado nacional, los Estados provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como poder público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria, o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas estatales.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.
d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las Municipalidades, así como también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsas y por todo tipo de intermediarios, en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste.
Considérase libros, únicamente las obras literarias de cualquier clase, los manuales y libros técnicos, las bibliografías, los libros escolares, diccionarios, enciclopedias, anuarios, catálogos de museos, de bibliotecas (con excepción de los catálogos comerciales), los libros litúrgicos, de salterios (que no sean obras musicales impresas) y los libros para niños (con excepción de los álbumes o libros de estampas y de los cuadernos para dibujar o colorear). Las cubiertas, cierres protectores y similares que se vendan con las obras, se considera que forman parte integrante de los libros.
Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley nacional de Exenciones Impositivas para Representaciones Diplomáticas (Ley nacional 13.238).
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las contribuciones que perciba, con excepción de la actividad que puedan desarrollar en materia de seguros.
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremialistas, y únicamente por el cobro de las cuotas sociales y otras contribuciones que perciba de sus asociados benefactores y/o terceros, o por la realización de festivales o actos de cultura, deportivos y/o esparcimientos, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.
j) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo.
k) Los ingresos provenientes de las siguientes actividades de producción primaria:
1. Agropecuaria.
2. Silvicultura y extracción de madera.
3. Caza.
4. Pesca.
En todos los casos, solamente estarán exentos los ingresos obtenidos por el productor primario en la primera venta que realice, de los bienes obtenidos por el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas.
Nota: por Res. Gral. D.G.R. 17/06, art. 1 (B.O.: 12/4/06 – Misiones), se aclara que la primera operación de venta del producto obtenido por el ejercicio de las actividades agropecuarias, silvicultura y extracción de madera, caza y pesca –efectuada por el productor primario–, indicadas en los ptos. A, B, C y D del Anexo I de esa resolución general, gozan del beneficio de exención previsto en este inciso.
Por otra parte, en el art. 2 de la misma norma se interpreta que las actividades consistentes en la prestación de servicios agrícolas y pecuarios, forestales de silvicultura y extracción de maderas, de caza y pesca, detalladas en los ptos. E, F, G y H del Anexo I de esa resolución, no se encuentran comprendidas en la exención prevista en este inciso, y que deben tributar el impuesto sobre los ingresos brutos a la alícuota del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%), salvo que se trate de operaciones realizadas con consumidores finales, en cuyo caso la alícuota aplicable es del tres con cuarenta centésimos por ciento (3,40%).
Además, en el art. 3 de esa norma se establece que las actividades consistentes en la prestación de servicios conexos a actividades de producción primaria, no mencionadas en el artículo anterior, se encuentran gravadas en el impuesto sobre los ingresos brutos a la alícuota del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%), salvo que se trate de operaciones realizadas con consumidores finales, en cuyo caso la alícuota aplicable es del tres con cuarenta centésimos por ciento (3,40%).
Vigencia: 12/4/06.
l) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
m) Los ingresos provenientes de la explotación de servicios de radiodifusión y televisión, excepto el cobro del abono mensual realizado por los canales de cable.
n) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.
ñ) Los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios eléctricos en el ámbito provincial, excepto los provenientes de servicios prestados a consumidores finales.
Nota: por Dto. 585/04 (B.O.: 5/5/04 – Misiones) se fija en cero por ciento (0%) la alícuota para los ingresos provenientes de la realización de obras públicas y de servicios de inspección y/o supervisión de las mismas, que hubieren sido licitados con anterioridad a la derogación de los Dtos. 2.124/94, 2.032/00 y a este inciso.
CAPITULO V - Del período fiscal
Art. 154 – El período fiscal será el año calendario.
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste fiscal, sobre ingresos calculados sobre base cierta en las condiciones y plazos que determine la Dirección.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final será mensual, con vencimiento en la fecha que determinen los organismos de aplicación del citado Convenio, y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuere.
CAPITULO VI - De la liquidación y pago
Liquidación
Art. 155 – El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que se determinen de acuerdo con lo establecido en el art. 28.
La Dirección General de Rentas establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.
b) Con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Contribuyentes por deuda propia
Art. 156 – Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco que actúe como agente financiero de la provincia de Misiones o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.
Ejercicio de varias actividades
Art. 157 – Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando, en su caso, un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley de alícuotas para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluidos financiación y ajustes por desvalorización monetaria– estarán sujetos a la alícuota que, para aquélla, contemple la ley de alícuotas.
Actividades no previstas
Art. 158 – Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la ley de alícuotas. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
Deducción de retenciones
Art. 159 – En la declaración jurada de los anticipos o del último pago se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
CAPITULO VII - Actividades ejercidas en dos o más jurisdicciones
Convenio Multilateral. Impuestos mínimos
Art. 160 – Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos, salvo el caso de iniciación de actividades.
Convenio Multilateral. Formas de pago
Art. 161 – Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Fijación de alícuotas y montos fijos
Art. 162 – La ley de alícuotas establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.
La misma ley fijará los importes que se fijen para actividades que tributen por monto fijo, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor número de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.

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